VISTO: La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 837/1980, «Que aprueba el Tratado de Montevideo 1980»;
La Ley N° 1095/1984, «Que establece el Arancel de Aduanas»;
La Ley N° 260/1993, «Que aprueba el protocolo de adhesión de la República del Paraguay al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), suscrito en Ginebra, Suiza, el 1 de julio de 1993»;
La Ley N° 444/1994, «Que ratifica el Acta Final de la Ronda del Uruguay del GATT»;
La Ley N° 2018/2002, «Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados»;
La Ley N° 2153/2003, «Que modifica y amplía la Ley N° 2018/02 “Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados"»;
La Ley N° 2748/2005, «De Fomento de los biocombustibles»;
El Decreto N° 3667/2009, «Por el cual se reglamenta el Régimen de Incentivos para Fomentar el desarrollo de los biocombustibles en el país y se deroga el Decreto N° 12.240 del 26 de mayo de 2008»;
La Ley N° 4333/2011, «Que modifica el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02, “Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados”, modificada por la Ley N° 2153/03»;
El Decreto N° 7057/2011, «Por el cual se dispone la aplicación en la República del Paraguay de la Decisión N° 01/09 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR “Régimen de mv / Origen MERCOSUR", protocolizada ante la ALADI como LXXV1I Protocolo Adicional al ACE N° 18»;
El Decreto N° 8103/2011, «Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el Arancel Externo Común aprobado por Resolución N° 5/2011 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y las Decisiones del Consejo del Mercado Común Nos 57 y 58/2010; se consolidan en un solo instrumento normativo las listas de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto N° 8.850 del 8 de enero de 2007 y sus decretos modificatorios», y sus modificatorios;
El Decreto N° 8104/2011, «Por el cual se dispone la aplicación de aranceles a la importación de bienes de los sectores automotriz y azucarero originarios del MERCOSUR y se consolidan en un solo instrumento normativo los niveles arancelarios establecidos en el Decreto N° 7306, del 13 de enero de 1995, y sus decretos modificatorios», y sus modificatorios;
La Ley N° 4601/2012, «De incentivos a la importación de vehículos eléctricos»;
El Decreto N° 11.288/2013, «Por el cual se Reglamenta el Régimen Tributario establecido en la Ley N° 4601/2012 de Incentivos a la importación de vehículos eléctricos y se modifican los Anexos de los Decretos N° 8103 y 8104, del 27 de diciembre de 2011»;
La Ley N° 5183/2014, «Que modifica la Ley N° 4601/12 “De incentivos a la importación de vehículos eléctricos”»;
La Ley N° 5211/2014, «De calidad del aire» (expedientes M.H N°s. 36.467, 71.046, 84.431/2015y 22.493/2016); y
CONSIDERANDO: Que la Constitución garantiza el derecho de toda persona a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, siendo uno de los objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral.
Que la protección ambiental está consagrada por la Carta Magna y su regulación por Ley permite prohibir o restringir aquellas actividades calificadas como peligrosas que sean susceptibles de producir alteración ambiental,
Que uno de los principios rectores de la Ley N° 5211/2014, «De calidad del aire», es la corrección de la contaminación en la fuente misma, que implica corregir las fuentes directas e indirectas en caso de verificarse la ocurrencia de eventos contaminantes del aire o de la atmósfera por encima de los parámetros permitidos, y que en el Artículo 23 establece normas para promocionar la utilización de vehículos y tecnologías capaces de generar emisiones de menor poder contaminante.
Que el estudio realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en el año 2010 determinó que Asunción es la tercera ciudad más contaminada de América Latina, lo que requiere asumir responsablemente políticas públicas activas para contrarrestar el problema sanitario que deriva de los efectos nocivos de la emisión de gases contaminantes emanados de los vehículos, en particular aquellos de mayor antigüedad y años de uso.
Que el estudio sobre la Calidad de Aire, llevado a cabo por la Secretaría del Ambiente (SEAM), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales (CONADERNA), reveló que los niveles de contaminación ambiental exceden los valores recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y emitió recomendaciones para la elaboración de una estrategia integral para contar con vehículos más limpios y eficientes.
Que la creciente importación de vehículos usados contribuye a generar externalidades negativas, tales como la polución del aire local, que a su vez repercute en el deterioro de la salud de las personas y del medioambiente, así como la congestión vehicular y el consecuente incremento en la probabilidad de accidentes de tránsito.
Que en tal sentido, la literatura económica y ambiental relevantes sugieren, en estos casos, la aplicación de un impuesto a la importación de vehículos usados como medio más eficaz para reducir los incentivos de su importación y de esa forma minimizar los impactos negativos mencionados precedentemente, más aun considerando que la demanda de importación de estas unidades en los últimos años supera a la de autos nuevos.
Que los acuerdos internacionales suscritos por el Paraguay en el ámbito de la ALADI y de la Organización Mundial del Comercio facultan a establecer medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, los animales y los vegetales, así como para la preservación del medioambiente.
Que el MERCOSUR aún no acordó una política comercial común para el sector automotor y, en consecuencia, los Estados Partes están facultados a aplicar sus propias políticas arancelarias a los bienes de dicho sector.
Que es necesario articular las medidas de política tendientes a la protección del medio ambiente, la promoción de generación y consumo de energías limpias y renovables, así como la reducción de fuentes contaminantes del aire directas e indirectas.
Que la Ley N° 1095/1984 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 353, del 25 de abril de 2016.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécese la aplicación de niveles arancelarios a la importación de bienes usados del Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR de cualquier origen y procedencia, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2°.- Dispónese que se mantienen los niveles arancelarios a la importación de bienes nuevos según lo dispuesto en los Decretos Nos 8103 y 8104/2011, y sus decretos modificatorios.
Art. 3°.- Establécese que las exoneraciones del Impuesto Aduanero a la importación de los vehículos eléctricos e híbridos nuevos permanecen vigentes según lo dispuesto en la Ley N° 5183/2014.
Art. 4°.- Dispónese que se mantienen los beneficios arancelarios concedidos a la importación de los vehículos flex fuel nuevos, según lo dispuesto en el Decreto N° 3667/2009 y sus modificatorios.
Art. 5°.- No se concederá el tratamiento arancelario preferencial de bien originario a las importaciones de bienes usados de cualquier origen y procedencia.
Art. 6°.- Exclúyense, transitoriamente, de lo dispuesto en el Artículo 1° de este Decreto las mercaderías que se encuentren:
a) Expedidas al territorio aduanero nacional y cargadas en los medios de transporte; y;
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Las excepciones referidas en este Artículo caducarán si no se tramitan los respectivos despachos de importación dentro del término de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Art. 7°.- Establécese que el Ministerio de Hacienda, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, velarán por el cumplimiento del presente Decreto.
Art. 8°.- Establécese que las disposiciones mencionadas precedentemente entrarán en vigencia a partir de la fecha del presente Decreto.
Art. 9°.- Este Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores y de Industria y Comercio.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Ver Anexo: - Nomenclatura Común del MERCOSUR
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Santiago Peña.
Fdo.: Eladio Loizaga.
Fdo.: Gustavo Leite Gusinky |